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UPSRA ELECCIONES: Las suspendió la JUSTICIA FEDERAL por falta de garantías para el voto del afiliado

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La Justicia federal suspendió este viernes las elecciones de renovación de autoridades en la Unión del Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) que actualmente conduce ÁNGEL ALBERTO GARCÍA, que se iba a llevar a cabo el martes 6 de agosto. Este golpe a las pretensiones del oficialismo que lleva cuatro décadas en el poder, se fundamenta principalmente en que, «no debe perderse de vista que las asociaciones sindicales tienen el deber de garantizar la efectiva democracia interna mediante la efectiva participación de todos los afiliados en la vida interna de la asociación (art. 8 ley 23.551)».

Así lo determinó el Juzgado Federal de Caleta Olivia a cargo de la DRA. MARTA ISABEL YAÑEZ, haciendo lugar a una medida cautelar requerida por el candidato a secretario general por la Lista Verde opositora, JULIO GUTIÉRREZ, a partir de las irregularidades observadas que no brindaban las garantías que corresponden a un acto electoral, fundamentalmente que todos los afiliados contaran con la transparencia suficiente en pos de ejercer su derecho a elegir a sus representantes en la defensa de sus derechos.

Para el caso, la Justicia remarca que: «Resulta inherente a la libertad sindical reconocida en el art. 4 inciso e) de la ley 23.551 y en el Convenio 87 de la OIT, la posibilidad de celebrar en «forma regular» un acto eleccionario tendiente al ejercicio de los derechos a participar en la vida interna de las asociaciones, elegir a representantes o ser elegidos. Así lo entendió el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia publicada en Fallos 331 :2499″.

En ese sentido, la Justicia advirtió que: «Las organizaciones de trabajadores… tienen el derecho… de elegir libremente sus representantes… La democracia, a su turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de estas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un «signo» expresamente consagrado por el art. 14bis…»

EL EXPEDIENTE: REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

El recurso de Amparo Ley 16.986 – Expediente N° FCR 6009/2024 expone que JULIO NORBERTO GUTIERREZ, en su carácter de afiliado y candidato a Secretario General por la Lista Verde Nº 2 y en calidad de apoderado de dicha lista, solicita «una medida cautelar tendiente a la suspensión del acto electoral a celebrarse el día 6 de agosto para la renovación de autoridades.

Y da cuenta que, «dentro del estrecho marco de conocimiento propio del instituto cautelar, se encuentra acreditado que el día 24 de julio de 2024, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales hizo lugar a las impugnaciones interpuestas por el Sr. Marcelo Agustín Berón (en su carácter de apoderado) contra la Resolución n° 12 de la Junta Electoral de la «Unión Personal de Seguridad de la República Argentina» y, en consecuencia, ordenó a la misma procediera a la oficialización de la «Lista Verde n° 2″ para el acto eleccionario fijado para el día 6 de agosto de 2024».

Es decir, el Juzgado Federal observa que «cuando el proceso electoral tendiente a la renovación de autoridades de la entidad sindical ya se encontraba en curso, aconteció un hecho sobreviniente que ha provocado la imposibilidad material y objetiva de cumplir con el art. 83 del Estatuto, que impone que el padrón de electores en condiciones de sufragar, debe encontrarse a disposición de las listas intervinientes con una antelación mínima de 30 días».
Apuntando a que, «dicha irregularidad no resulta carente de consecuencias prácticas o perjuicios, al punto tal que ha sido el mismo Sr. Berón quien el día 25 de julio de 2024 formuló ante la Junta Electoral impugnaciones tanto respecto al padrón electoral como a los lugares de votación e interesó expresamente se pospusiera el acto eleccionario, sin obtener respuesta expresa en la Resolución n° 27 dictada por ese organismo».

Además, pone el acento en que: «Si bien es deber del Estado (a través de sus diferentes poderes) respetar la autonomía colectiva de una entidad gremial, también tiene el deber positivo de adoptar las medidas necesarias, conducentes y apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de una actividad sindical libre y democrática (art. 14bis CN)». Agregando que, «el Convenio 87 de la OIT (de jerarquía supra legal a la luz del art. 75 inc. 22 CN), obliga a los Estados Miembros a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación (art. 11)».

En consecuencia , la Justicia Federal impone que » se hará lugar a la medida cautelar solicitada, mediante caución juratoria que reputo prestada en forma suficiente a través de la suscripción del escrito inicial. Dicha medida se limitará a lo estrictamente necesario para hacer cesar la conducta antisindical (art. 47 ley 23.551 y Fallos 313:1175), debiendo en resguardo de la autonomía del ente, abstenerme de pronunciarme sobre cuestiones electorales, las que deberán ser ventiladas y decididas por los afiliados en el ámbito interno de su organización, agotando las vías asociativas y administrativas correspondientes».

Dando lugar así, «a la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por los amparistas y, en consecuencia: A) SUSPENDER EL ACTO ELECCIONARIO fijado para el día 6 de agosto de 2024 por la Junta Electoral de la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina, hasta tanto se exhiban a los afiliados y se ponga a disposición de la totalidad de las listas oficializadas con una antelación mínima de 30 días, padrones depurados y actualizados de electores en condiciones de emitir sufragio (art. 83 del Estatuto); B) INTIMAR a los integrantes de la Junta Electoral de la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina, abstenerse de celebrar el acto eleccionario fijado para el día 6 de agosto de 2024 y/o de poner en posesión de cargo a cualquier autoridad como consecuencia de ese acto suspendido, bajo apercibimiento de ley (art. 81 Estatuto; art. 239 Código Penal)», concluye.